PUBLICADA
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2011
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL
(Al
margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que
la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido
dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL
DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V
LEGISLATURA.
D E
C R E T A
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO
ÚNICO: Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del
Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
del Distrito Federal para quedar como sigue:
LEY
PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Distrito Federal.
Los
beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas
que habitan o transitan en el Distrito Federal.
Artículo
2.- Es obligación de todas las autoridades del Gobierno del Distrito Federal,
en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas
gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la
presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano.
Se
obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de
obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la
igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su
efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social
del Distrito Federal. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover
una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.
Artículo
3.- La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer
los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer,
promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como
establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar
y sancionar la discriminación;
II.
Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas,
económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales,
figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que
tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir,
menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos
humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación,
por cualquiera de los motivos relacionados en el tercer párrafo del artículo 1
constitucional en los tratados internacionales firmados y ratificados por los
Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 5 de la presente ley, o en cualquiera
otra;
III.
Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la
instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las
medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y
IV.
Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de
organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas
públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.
Artículo
4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.
Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten
a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y
comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos,
el mobiliario, servicios, información y comunicaciones;
II.
Accesibilidad administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios
públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución
alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la
materia;
III.
Asamblea Consultiva: El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 de
la presente Ley;
IV.
Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de La Ciudad de
México;
V.
Debida diligencia: La obligación de los entes públicos del Distrito Federal, de
dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de
discriminación;
VI.
Ente público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los
órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley,
aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan
gasto público; y las personas jurídicas que auxilien a los órganos antes
citados o ejerzan gasto público;
VII.
Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad
al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades
de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida
social, económica, política cultural y familiar;
VIII.
Equidad de género: concepto que se refiere al principio conforme al cual
mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio
de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a
la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política, cultural y familiar;
IX.
Fenómeno discriminatorio: Es la concurrencia permanente o temporal de actitudes
discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;
X.
Igualdad: Acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XI.
Ley: La presente Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Distrito
Federal;
XII.
LGBTTTI: Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e
Intersexuales;
XIII.
Medidas positivas y compensatorias : Aquellas de carácter temporal que se
implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier
otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación
en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias;
XIV.
Necesidades educativas especiales: Aquellas que permiten a las personas
incorporarse a la educación en condiciones adecuadas a sus requerimientos y a
su desarrollo integral a través del apoyo psicopedagógico y de la capacidad
laboral de las y los alumnos con algún tipo de discapacidad o en situación de
discriminación;
XV.
Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan
las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o
necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre otros de las
personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;
XVI.
Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas
físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación,
negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los
motivos prohibidos en el tercer párrafo del artículo 1 constitucional, los
tratados internacionales de los que México sea parte, la presente ley o
cualquiera otra;
XVII.
Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la
desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base
en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar
en la construcción de la equidad de género;
XVIII.
Principios del Diseño Universal: Se consideran como tales el uso equitativo, el
uso flexible, el uso simple e intuitivo, la información perceptible, la
tolerancia al error, el mínimo esfuerzo físico y el adecuado tamaño de aproximación;
XIX.
Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o
grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o
comportamiento; y
XX.
Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a
contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de
trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación,
las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación;
XXI.
Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la
desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base
en la diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que
deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en
la construcción de la equidad de género;
XXII.
Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la
perspectiva de derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como
eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole
legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la
homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para
garantizar la concreción del principio de igualdad;
XXIII.
Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad
de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su
acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Artículo
5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por esta
la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de
alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades
en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes
públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por
razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena,
de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica,
social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características
genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad
o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su
forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones
corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales,
así como la igualdad de las personas.
Artículo
6.- En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas
discriminatorias:
I.
Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a
becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II.
Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se
asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de
inferioridad contrarios al principio de igualdad y no discriminación;
III.
Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo;
IV.
Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y
condiciones laborales para trabajos iguales;
V.
Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación
profesional para el trabajo;
VI.
Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y
reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y
espaciamiento de las hijas e hijos;
VII.
Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la
accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se
requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información
suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones
sobre su tratamiento médico o terapéutico;
VIII.
Impedir o restringir la participación en condiciones de equidad en asociaciones
civiles, políticas o de cualquier índole;
IX.
Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al
sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos
en el Distrito Federal, en términos de la legislación aplicable, así como la
participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas
de Gobierno del Distrito Federal, sin menoscabo de la observancia de normas
constitucionales;
X.
Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes;
XI.
Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia;
XII.
Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia; y a la asistencia de intérpretes o traductores en todo
procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo;
XIII.
Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental
a la no discriminación, la dignidad e integridad humana;
XIV.
Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuges, convivientes,
concubinas o concubinos;
XV.
Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a
través de mensaje o imágenes en cualquier medio de comunicación;
XVI.
Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas,
conciencia o religiosa;
XVII.
Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas
de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII.
Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación
aplicable;
XIX.
Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo saludable; especialmente de las niñas y los niños;
XX.
Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la
seguridad social y sus beneficios en el Distrito Federal;
XXI.
Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración
del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos;
XXII.
Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la
recreación y los servicios de atención médica adecuados;
XXIII.
Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier
servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al
público;
XXIV.
Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona;
XXV.
Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;
XXVI.
Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas,
deportivas, recreativas o culturales;
XXVII.
Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres
y cultura contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVIII.
Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos colectivos de los pueblos indígenas y originarios y de sus
integrantes, el uso de sus idiomas, la practica de sus sistemas normativos, la
reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los
convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;
XXIX.
Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla,
difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad;
XXX.
Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de
discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir
públicamente la orientación o preferencia sexual, identidad de género,
expresión de rol de identidad de género, o por cualquier otro motivo;
XXXI.
Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o
centro educativo, por asumir públicamente la identidad de género, expresión de
rol de identidad de género, orientación o preferencia sexual;
XXXII.
Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;
XXXIII.
Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o
ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de
la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de
alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones
injustificadas de salud y por antecedentes penales;
XXXIV.
Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y
atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos;
XXXV.
Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o
establecimientos mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos
motivos que se relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y XXXVI. En
general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos del artículo 5
de esta ley.
Artículo
7.- No se considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias
ilícitas, las siguientes:
I.
El ejercicio de un derecho humano;
II.
Las acciones legislativas, o de políticas públicas y las medidas positivas o
compensatorias del Distrito Federal que establezcan tratos diferenciados con el
objeto de lograr la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato;
III.
Los requerimientos basados en calificaciones, habilidades o conocimientos
especializados exigidos para desempeñar una actividad determinada;
IV.
La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social
del Distrito Federal entre las personas aseguradas y la población en general;
V.
En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación acordes con
el nivel al que se vaya a ingresar;
VI.
Los requisitos académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda
persona en el sistema educativo regular de todo tipo;
VII.
El cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la ley;
VIII.
El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
enfermedad, respecto de otra persona sana, y
IX.
En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o
menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato
de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.
Sección
Primera
De
la aplicación, actuación, interpretación y cumplimiento de la ley
Artículo
8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Distrito Federal y de
todos los entes públicos, que el principio de igualdad y no discriminación regirá
en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo
9.- Es obligación de los Entes Públicos en el ámbito de sus atribuciones y de
las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto
cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas
que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se
sustentarán en los principios de:
a)
Igualdad;
b)
No discriminación;
c)
Justicia social;
d)
Reconocimiento de las diferencias;
e)
Respeto a la dignidad;
f)
Integración en todos los ámbitos de la vida;
g)
Accesibilidad
h)
Equidad, y
i)
Transparencia y acceso a la información
Artículo
10.- En la aplicación de la presente ley las dependencias, organismos y
entidades de la Administración Pública del
Distrito
Federal y las personas servidoras públicas en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente:
I.
La protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia,
progresividad y expansión de los derechos fundamentales,
II.
La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que
establezca un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en
situación de discriminación.
III.
Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas
públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración
Pública del Distrito Federal, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles,
no excluyentes y equitativos. Para ello las personas servidoras públicas tienen
la obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no
discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas;
y
IV.
Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos
humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
11.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el
diseño de las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para
el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Para
lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:
I.
Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos
que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no
discriminación;
II.
Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para
todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación;
III.
Proporcionar de manera ágil y suficiente la información que le sea solicitada
por el Consejo; y
IV.
Las demás que determine la presente ley.
Artículo
12.- Todo ente público y persona servidora pública del Distrito Federal deberá
abstenerse de discriminar en los términos de la presente ley y demás leyes
aplicables.
CAPÍTULO
II.
Medidas
generales a favor de la igualdad de oportunidades.
Artículo
13.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia y atribuciones,
llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a eliminar la
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación que habitan o transitan el Distrito Federal, las siguientes:
I.
Garantizar que sean tomadas en cuenta sus necesidades y experiencias en todos
los programas destinados a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su
participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los
programas y políticas públicas correspondientes;
II.
Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de
diversidad, tolerancia y respeto a las diferencias, económicas, sociales,
culturales y religiosas;
III.
Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la
población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad
y el ejercicio de la tolerancia;
IV.
Sensibilizar, informar y capacitar de manera permanente a las personas
servidoras públicas del Distrito Federal en materia del derecho a la no
discriminación y el principio de igualdad;
V.
Contar con un programa de formación permanente en materia del derecho humano a
la no discriminación y el principio de igualdad, mismo que deberán hacerlo del
conocimiento del Consejo para su análisis y comentarios;
VI.
Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación;
VII.
Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de
enfermedades;
VIII.
Garantizar el acceso y la accesibilidad a los servicios de atención médica
tomando en consideración el consentimiento previo e informado y brindarlos con
pleno respeto a la dignidad humana e intimidad para impedir cualquier forma de
coerción, tales como la esterilización sin consentimiento o pruebas
obligatorias de enfermedades de transmisión sexual, detección de VIH/sida, o de
embarazo como condición para el empleo;
IX.
Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan, la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto;
X.
Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a las y los empleadores para
evitar toda forma de discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o
permanencia en el empleo;
XI.
Elaborar una agenda de empleo que sirva de instrumento de apoyo a la inserción
profesional y laboral de sus demandas de empleo;
XII.
Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la
integración laboral congruentes con la ley de la materia;
XIII.
Desarrollar y aplicar políticas y proyectos para evitar la segregación en la
vivienda;
XIV.
Promover un entorno urbano diseñado de manera accesible y bajo el diseño
universal que permita el libre acceso y desplazamiento para todas las personas;
XV.
Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general
para las personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres
embarazadas, congruentes con la ley de la materia;
XVI.
Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al
público en el Distrito Federal sean accesibles bajo el principio de diseño
universal;
XVII.
Procurar que las vías de comunicación del Distrito Federal cuenten con
señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito, congruentes con la
ley de la materia;
XVIII.
Procurar la eliminación de toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en
todos los lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos
restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros; y
XIX.
Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones aplicables
Los
entes públicos en el ámbito de sus atribuciones serán además responsables de
implementar las acciones que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales,
la edificación y acondicionamiento de instalaciones arquitectónicas e infraestructura
urbana adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en
igualdad de condiciones con el resto de las personas. Y serán responsables de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad,
desarrollo urbano y vivienda se establecen en la presente Ley, así como en la normatividad
vigente;
Artículo
14.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras, las siguientes medidas en la esfera de la educación para crear y
promover una cultura de respeto al derecho a la no discriminación de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación:
I.
Coadyuvar con las instancias correspondientes para la asignación de recursos
necesarios para la construcción o habilitación de escuelas adicionales para
brindar de manera adecuada el servicio de educación básica, considerando que
los servicios cuenten con las facilidades de accesibilidad y señalización
necesarias a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos
espacios;
II.
Promover la vigilancia de las condiciones físicas de las instalaciones de
educación básica, media superior y superior públicas y privadas;
III.
Fomentar la sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de
educación en materia de derechos humanos y enfoque de género;
IV.
Coordinar campañas y otras acciones de sensibilización e información, dirigidas
a las y los profesores, directivos, estudiantes, madres y padres de familia de
las escuelas primaria y secundaria del Distrito Federal, en materia de no
discriminación y derechos humanos de las y los niños y jóvenes;
V.
Promover la adecuación de los planes y programas de estudio de los niveles
educativos de su competencia tomando en cuenta la composición multicultural de
la población del Distrito Federal;
VI.
Promover el acceso al aprendizaje y la enseñanza permanentes;
VII.
Crear en el ámbito de sus atribuciones mecanismos que garanticen la
incorporación, permanencia, inclusión y participación en las actividades
educativas en todos los niveles y modalidades;
VIII.
Prevenir, atender y eliminar la segregación de las y los estudiantes
pertenecientes a los pueblos Indígenas y Originarios a partir de la generación
de enseñanza bilingüe y pluricultural;
IX.
Impulsar y gestionar las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la
educación de las personas con necesidades educativas especiales a través de las
adecuaciones arquitectónicas, curriculares, de información, comunicación y la
disponibilidad de materiales adaptados con base a los principios de diseño
universal para garantizar su accesibilidad;
X.
Incluir en los planes y programas de estudio que competen al Distrito Federal
contenidos relativos a la historia y los derechos humanos, así como alentar y
fomentar la publicación de libros y otros materiales impresos, sobre el derecho
a la no discriminación;
XI.
Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar
para el sano desarrollo de las niñas y los niños, así como la población juvenil
en los centros de educación.
Artículo
15.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas relativas a la participación en la vida pública de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:
I.
Promover la participación en la vida política y democrática del Distrito
Federal y en los espacios de toma de decisiones, fomentando los cambios al
marco legal correspondiente;
II.
Generar las condiciones para garantizar que todas las personas tengan acceso a
la documentación necesaria que refleje su personalidad jurídica, realizando
programas especiales dirigidos a las personas, grupos y comunidades en
situación de discriminación;
III.
Establecer mecanismos que permitan su incorporación a la administración
pública, candidaturas y cargos de elección popular, sin discriminación alguna,
así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;
IV.
Promover su derecho a participar en los procesos electorales en condiciones de
igualdad;
V.
Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana; y
VI.
Fomentar su participación activa en la vida pública y social.
Artículo
16.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas, en la esfera de la procuración y administración de justicia de
las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:
I.
Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda
necesaria de acuerdo a sus características específicas; y
II.
Proporcionar, en los términos de la legislación aplicable, asistencia legal y
psicológica gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo
requieran, velando por sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos
en que sea procedente.
Artículo
17.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas de protección a la seguridad y la integridad y para la eliminación
de la violencia de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación,
las siguientes:
I.
Garantizar su seguridad e integridad adoptando medidas para evitar los actos de
violencia contra éstos, investigando y sancionando de resultar procedente a los
responsables de dichos actos u omisiones;
II.
Asegurar la protección, promoción y garantía del derecho a la integridad, a la
libertad y a la seguridad personales durante la aplicación de políticas de
seguridad pública y la persecución de delitos;
III.
Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no
violencia por parte de los cuerpos de seguridad pública;
IV.
Promover la comunicación y el diálogo entre éstos y los cuerpos de seguridad
pública con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios, estereotipos y
discriminación.
Artículo
18.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo,
entre otras medidas para las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación, en la esfera de los medios de comunicación las siguientes:
I.
Promover que las personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y,
en general, los medios masivos de comunicación, eliminen contenidos que inciten
al odio, la superioridad de algunos grupos y la discriminación;
II.
Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de
información que condenen toda forma de discriminación;
III.
Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios
masivos de comunicación para promover y difundir el principio de igualdad y el
derecho a la no discriminación; y
IV.
Promover la accesibilidad de información y comunicación con los formatos que
cumplan esta característica.
CAPÍTULO
III.
Medidas
positivas específicas a favor de la igualdad de oportunidades
Sección
Primera
Disposiciones
generales
Artículo
19.- Las medidas positivas y compensatorias a favor de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo, entre otros,
los siguientes:
I.
Eliminar obstáculos institucionales que impidan a el acceso al ejercicio de sus
derechos en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y
II.
Combatir y eliminar la discriminación de la que han sido objeto.
Artículo
20.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones divulgarán las medidas
positivas y compensatorias de manera accesible a quienes se dirigen, dentro del
plazo de 30 días hábiles siguientes al comienzo del programa o a la fecha de su
publicación, lo que ocurra primero.
Artículo
21.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar a
quien lo solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas positivas
y compensatorias.
Artículo
22.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas y compensatorias los
entes públicos llevarán a cabo las siguientes acciones generales a favor de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación:
I.
Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los
ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su
cargo;
II.
Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos
a cargo del Gobierno del Distrito Federal;
III.
Sensibilización y capacitación en materia de no discriminación, equidad de
género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad, incluyendo la
diversidad cultural y sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a
todas las personas servidoras públicas y autoridades, así como a particulares
que intervengan en cualquier etapa de su instrumentación
IV.
Sensibilizar y capacitar al personal de procuración de justicia, seguridad
pública, salud y demás personas para que atiendan a víctimas de abandono,
explotación, malos tratos, tipos y modalidades de violencia de género, o cualquiera
otra situación de violencia;
V.
Información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho
humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas
nacionales, Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y otras
formas de comunicación no verbal;
VI.
Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas, propiciando el intercambio generacional,
la participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías,
incluyendo la alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria,
carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de
especialistas técnicos, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;
VII.
Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación
masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo,
accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respeto
a la dignidad, respeto a los Pueblos Indígenas y Originarios, a la diversidad
cultural y sexual, así como de condena a la violencia para prevenir y eliminar
la homofobia, la lesbofobia, la bisexofobia y la transfobia, entre otras;
VIII.
Implementar un sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;
IX.
Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la
experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida
laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del
propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior al
salario mínimo vigente;
X.
Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de
autoridad;
XI.
Difusión del contenido de esta Ley en lenguaje en formato accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y
otras formas de comunicación no verbal; y
XII.
En el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar la adopción de medidas
para la conciliación en la vida familiar y laboral, como una acción a favor de
la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos.
Artículo
23.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las
mujeres, las siguientes:
I.
Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados
internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
violencia y discriminación en contra de las mujeres se integren en los códigos civil,
penal y demás legislación existente;
II.
Crear mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normatividad con
relación a las cuotas de género en la participación política, y ampliar las
oportunidades ya existentes para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes
cargos del poder público;
III.
Dotar de unidades médicas accesibles en zonas de población indígena,
marginadas, de escasos recursos y centros de reclusión, con especial énfasis en
materia de prevención de las enfermedades que afectan de manera exclusiva a las
mujeres, así como de VIH/sida;
IV.
Dar atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así
como salud sexual y reproductiva, de forma completa, actualizada, personalizada
y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas; garantizando el derecho de las
mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, sobre el número y espaciamiento de
sus hijas e hijos así como la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos
en todas las instituciones de salud;
V.
Incentivar la educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar
la inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las
mujeres en todos los niveles escolares;
VI.
Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundsan la
igualdad esencial entre hombres y mujeres;
VII.
Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez,
maternidad, responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier otro;
VIII.
Establecer, en igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para el trabajo de igual valor;
IX.
La normatividad laboral de los entes públicos se modificará para equilibrar la
atención y cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales entre
mujeres y hombres;
X.
Auspiciar la participación política de la mujer y el derecho al sufragio activo
o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el
Distrito Federal;
XI.
Que se capacite, en materia de equidad de género, al personal de procuración de
justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de
violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto
o cualquiera otra situación de violencia dirigida en contra de las mujeres;
XII.
Coadyuvar con las autoridades respectivas a la creación de un marco normativo
que promueva el goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad social para
las trabajadoras del hogar en el Distrito Federal; y
XIII.
Dar atención preferente, en materia de vivienda y la asignación de propiedades
inmuebles en los programas de desarrollo social, a mujeres en situación de
discriminación, fomentando programas que les faciliten la inscripción de inmuebles
en el Registro Público de la Propiedad;
XIV.
Implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos que contiene la
Ley de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, para
eliminar todas las formas de discriminación que se generan por pertenecer a
cualquier sexo;
XV.
Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la
igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
Artículo
24.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a
cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de
las niñas y los niños, las siguientes:
I.
Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir
la mortalidad, la morbilidad la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad,
cualquier otro trastorno alimenticio en la población infantil, así como para
que las madres, padres, tutoras, tutores o ascendientes reciban asesoría e
información sobre los servicios a que tienen derecho las niñas y los niños en
sus comunidades;
II.
Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral
de la sexualidad, la planificación familiar y el respeto al derecho humano a la
no discriminación;
III.
Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias accesibles
asegurando el ingreso a las niñas y niños;
IV.
Promover las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan
permanecer o convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando
con ello la reunificación familiar para personas migrantes y privadas de la libertad
por resolución de la autoridad competente;
V.
Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo
niños y niñas, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI.
Fomentar la permanencia de la infancia en la educación básica y media superior;
VII.
Alentar la producción y difusión de materiales didácticos y educativos
accesibles para niños y niñas con enfoque de no discriminación, equidad de
género y diversidad cultural y social;
VIII.
Promover la creación y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a los
niños y niñas privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y
albergues de estancias temporales, en los que se establezcan condiciones similares
a un hogar;
IX.
Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de las
niñas y los niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas,
explotación, malos tratos, conflictos armados o situaciones de desastre,
tomando como base el interés superior del niño y la niña;
X.
Implementar nuevos programas integrales diseñados desde un enfoque de derechos
de la infancia, tendientes a eliminar los factores de explotación laboral de la
infancia, en particular dirigidas a las niñas que viven mayores niveles de
discriminación como las infancias de los mercados, centrales de abasto,
trabajadoras domésticas, indígenas, con discapacidad, callejeras y víctimas de
abuso. Dichos mecanismos deberán considerar procesos participativos de la
infancia para su monitoreo y evaluación;
XI.
Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal
y psicológica gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos, en que las niñas y niños sean parte.
Artículo
25.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a
cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de
las y los jóvenes, las siguientes:
I.
Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos
las personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y
su pleno desarrollo;
II.
Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado
laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la
permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;
III.
Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población
juvenil;
IV.
Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para
la realización de dichas actividades;
V.
Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado y educación sobre salud, salud sexual y reproductiva, incluyendo
VIH, Sida e infecciones de transmisión sexual, con respeto a la identidad, intimidad,
libertad y seguridad personal de las y los jóvenes;
VI.
Fortalecer los servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva,
considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de una amplia gama de
métodos anticonceptivos para las y los jóvenes;
VII.
Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud
sexual, reproductiva, materna y perinatal;
VIII.
Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al
derecho a la libre elección de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes,
la igualdad de sus integrantes, así como a la prevención y atención de la violencia
en la pareja;
IX.
Garantizar el acceso a programas para la detección temprana y el tratamiento de
las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia;
X.
Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;
XI.
Aumentar y mejorar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia
efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los
jóvenes.
XII.
Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones,
así como fomentar el respeto a las mismas; y
XIII.
Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la
protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el
derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal.
Artículo
26.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las
personas adultas mayores, las siguientes:
I.
Promover una cultura de denuncia a fin de garantizar la integridad psicofísica,
prevenir, atender y eliminar el maltrato, violencia y explotación económica;
II.
Crear, y en su caso fortalecer, un programa de asesoría en todas las
Delegaciones del Distrito Federal sobre temas de pensiones alimentarias, acceso
a beneficios por edad y atención jurídica gratuita;
III.
Hacer efectivo el acceso a los servicios de atención, asistencia, información,
educación, asesoría médica y seguridad social en el Distrito Federal, según lo
dispuesto en la normatividad en la materia y con base en la independencia, la
participación, los cuidados, la autorrealización y el respeto a su dignidad;
a.
Garantizar el derecho a la salud en las instituciones, centros o lugares en que
se encuentren privadas de su libertad
b.
Favorecer su inscripción al Sistema de Protección Social en Salud y análogos. El
goce y disfrute de sus beneficios no será impedimento para la conservación,
inscripción o afiliación a algún otro seguro de salud o mecanismo de previsión
social al que se tenga derecho.
IV.
Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme
a las leyes aplicables en la materia, que consistan en:
A)
Apoyo financiero directo o ayudas en especie, y
B)
Capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos aprovechando
su especialización, habilidades y experiencia,
Esto
a fin de garantizar un ingreso digno, decoroso y suficiente para la manutención
del propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser
inferior al salario mínimo vigente.
II.
Generar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o
mejora de una vivienda accesible y adecuada;
III.
Ofrecer medios de transporte adecuados en sus comunidades, para garantizar la
movilidad y la comunicación,
IV.
Garantizar el derecho a la permanencia en su propio hogar;
V.
Dar a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias
temporales, a favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio
familiar o comunidad, en los que se garantice el acceso a la información, a los
servicios generales y especializados de atención de la salud, así como a los
programas de rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y
plena participación en la vida pública, privada, social y cultural;
VI.
Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como
a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
VII.
Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la
investigación y el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría
geriátricas; y
VIII.
Promover y garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica
gratuita así como asistencia de una o un representante legal cuando así lo
requiera.
Artículo
27.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, las siguientes:
I.
Procurar y garantizar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II.
Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en
la educación, la cultura, las artes y el deporte;
III.
Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e
inmuebles públicos y privados que presten servicios o atención al público, los
medios de transporte público, a la información así como a las comunicaciones.
Las
autoridades del Gobierno del Distrito Federal realizarán de manera progresiva
las adecuaciones físicas y de comunicación que cumplan con los criterios de
diseño universal;
IV.
Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean
sujetos de discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de
transito y libre desplazamiento, por no contarse el porcentaje de unidades accesibles
para las personas con discapacidad en los diferentes medios de transporte que
circulan en la ciudad de México;
V.
Promover, que los edificios y demás inmuebles de la Administración Pública del
Distrito Federal cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles,
programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios
de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios
administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos respectivos a
cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la falta de
accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;
VI.
Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del
Distrito Federal reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención,
detección, estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las
diferentes discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional
y su calidad de vida; y
VII.
Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a
centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como
a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
VIII.
Eliminar los obstáculos que impiden el goce y ejercicio plenos de la capacidad
jurídica por todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con
el resto de las personas
Artículo
28.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad real de oportunidades para los
pueblos indígenas y originarios y sus integrantes, las siguientes:
I.
Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos
humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que
se han creado en su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se
hablen en la Ciudad de México, a través de medios que garanticen accesibilidad
a tal información.
II.
Diseñar e implementar programas interculturales de capacitación y
sensibilización sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su
presencia en el Distrito Federal, dirigido a los entes públicos;
III.
Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a
promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
culturas, espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad
comunitaria;
IV.
Garantizar acciones para acceder a todos los servicios sociales y de salud
garantizando atención integral de salud;
V.
Establecer programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en el
Distrito Federal, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje
acordes a su cultura, en lengua indígena, y por maestras y maestros preferentemente
de su propia comunidad;
VI.
Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que
participen todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que se
trate; que incluyan programas de enseñanza de transmisión intergeneracional e
intercultural;
VII.
Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los
mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades;
VIII.
Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las
decisiones relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que atañen
al pueblo o comunidad;
IX.
Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de
comunicación alternativos en lenguas indígenas;
X.
En el marco de las leyes aplicables en el Distrito Federal, cuando se fijen
sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas,
se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la
aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de
conformidad con las normas aplicables; y
XI.
Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos
emanados de los usos y costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier
proceso legal, el derecho a recibir asistencia, por intérpretes y defensoras y
defensores.
Artículo
29.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para
las personas integrantes de la población LGBTTTI (homosexuales, lésbicos, bisexuales,
transexuales, transgenéricos, travestistas e intersexuales):
I.
Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de atención, asistencia, información,
educación y asesoría en la salud, en especial la salud sexual, incluyendo VIH y
sida e infecciones de transmisión sexual, de forma completa, actualizada,
personalizada, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, y considerando sus
condiciones y necesidades específicas;
II.
Promover el acceso a los servicios públicos de salud;
III.
Promover el acceso de las personas transgenéricas y transexuales a los
servicios públicos de salud para la reasignación por concordancia
sexo-genérica;
IV.
Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas LGBTTTI en las
diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el
Distrito Federal;
V.
Diseñar, presupuestar, implementar y evaluar un programa con enfoque de
derechos humanos y de género que contemple la sensibilización e información a
empresas y a las y los empresarios sobre la población LGBTTTI y sus derechos
humanos laborales; que otorgue reconocimiento a empresas y/o a las y los
empresarios que adopten públicamente posturas en contra de la discriminación
por orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, y
que dé a conocer los diferentes programas, medidas y acciones para reconocer,
respetar, garantizar y promover sus derechos;
VI.
Reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el
Distrito Federal.
Artículo
30.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas de promoción del goce y ejercicio de derechos a favor de la
igualdad y de trato para las personas integrantes de las poblaciones
callejeras:
I.
Crear un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre las
poblaciones callejeras y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el
Distrito Federal;
II.
Evaluar de manera permanente desde un enfoque de derechos humanos los planes y
programas que se llevan a cabo en el Distrito Federal que incluyan procesos de
consulta a estas poblaciones;
III.
Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización
institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo
la atención de las poblaciones callejeras, garanticen un seguimiento efectivo
en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia;
IV.
Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las
vías públicas que violenten los derechos humanos de las poblaciones callejeras;
V.
Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso contra
las poblaciones callejeras durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o
instiguen los servidores públicos;
VI.
Diseñar e implementar programas de prevención y atención para las poblaciones
callejeras desde un enfoque de derechos humanos y de género.
Artículo
31.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para
las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo:
I.
Diseñar, implementar y evaluar una campaña permanente de divulgación, en
diferentes idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier
naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para regular su legal
estancia en el país;
II.
Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos
que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de
asilo, que pueden consistir en un trato indigno o en la petición de documentos
de identificación diferentes al pasaporte y la forma migratoria a fin de
prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al
acceso a los programas y servicios;
III.
Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación
de organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé cuenta de datos
desagregados por edad, sexo, nacionalidad, origen étnico, condición socioeconómica
y ubicación geográfica e incluya información respecto del nivel de exigibilidad
de todos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por
parte de este sector de la población;
IV.
Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión
de los procedimientos y trámites que se deben agotar para que las personas
migrantes y/o sus familias, refugiadas y solicitantes de asilo cuya estadía en
el Distrito Federal sea hasta de 6 meses, para que puedan adquirir una vivienda
temporal y/o espacio residencial alternativo;
V.
Diseñar, implementar y evaluar un programa de albergues especiales y exclusivos
para personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas (con independencia
de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida,
seguridad, salud e integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;
VI.
Diseñar e implementar un programa de aprendizaje especializado para personas
migrantes, refugiados y solicitantes de asilo que no hablen español, a fin de
que se facilite su inserción en la población del Distrito Federal;
VII.
Diseñar y actualizar un diagnostico socio-demográfico respecto de las
tendencias que se están presentando en torno a la demanda laboral en el D. F.
de migrantes y refugiados a fin de prever acciones encaminadas a prevenir el
incremento en el desempleo de estas personas;
VIII.
Revisar y en su caso reformar los requisitos que se exigen en los
establecimientos públicos de salud, para que las personas migrantes, refugiadas
y solicitantes de asilo puedan acceder a los servicios de salud y adquirir medicamentos
de manera gratuita, a través del programa de acceso gratuito a servicios
médicos y medicamentos;
IX.
Incluir dentro del programa de acceso gratuito servicios médicos y
medicamentos, los tratamientos y medicamentos necesarios para curar las
enfermedades que con mayor frecuencia contraen las personas migrantes,
refugiadas y solicitantes de asilo, con especial atención a las enfermedades
relacionadas con la salud mental; y
X.
Revisar las reglas de operación y funcionamiento para asegurar que estén
incluidos como beneficiarios de los programas de apoyo alimentario, a las
personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo que requieran dicho apoyo,
sin distinción alguna entre aquellos que están en una situación migratoria
regular o irregular.
XI.
Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión
para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la
explotación sexual que sufran las personas migrantes, refugiadas y solicitantes
de asilo.
Artículo
32.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo
medidas de promoción del goce y ejercicio de sus derechos a favor de la
igualdad y de trato para las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación,
por razón de su situación socioeconómica, entendiéndose en situación de
vulnerabilidad a las personas cuyo ingreso mensual las ubique en situación de
pobreza, dichas acciones, comprenderán de manera enunciativa, mas no limitativa:
I.
Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en el
ámbito económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;
II.
Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos
a cargo del Gobierno del Distrito Federal;
III.
Sensibilizar y brindar capacitación en materia de discriminación, equidad de
género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad cultural y sexual,
la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras
públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en cualquier
etapa de su instrumentación;
IV.
Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos respecto al contenido y
alcance de la presente ley;
V.
Brindar información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del
derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas
nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistemas de Escritura Braille y otras
formas de comunicación no verbal;
VI.
Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas, proporcionando el interés generacional, la
participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías,
incluyendo la alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria,
carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de
especialistas técnicos, licenciatura , maestría y doctorado, así como cursos de
actualización y especialización;
VII.
Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación
masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo,
accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respecto
a la dignidad, respeto a las culturas indígenas, a la diversidad cultural y
sexual;
VIII.
Implementar un sistema de becas que fomenten la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;
IX.
Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la
experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida
laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del
propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior la
salario mínimo vigente;
X.
Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de
autoridad; y
XI.
Difundir el contenido de esta Ley en lenguaje y formato accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y
otras formas de comunicación no verbal.
CAPÍTULO
IV
DEL
CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Sección
Primera
De
la denominación, objeto, domicilio y patrimonio
Artículo
33.- El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de
México, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a
la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el
Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para llevar
a cabo los procedimientos de reclamación o queja establecidos en la presente
Ley.
En
el marco de sus atribuciones, el Consejo se regirá por los principios de
austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.
Artículo
34.- El Consejo podrá establecer oficinas en las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal que estime pertinente de acuerdo a su disponibilidad
presupuestal.
Artículo
35.- El Consejo tiene por objeto:
I.
Emitir los lineamientos generales de políticas públicas en la materia de
combate a la discriminación en el
Distrito
Federal.
II.
Diseñar, implementar y promover políticas públicas para prevenir, y eliminar la
discriminación en el Distrito Federal, analizar la legislación en la materia,
así como evaluar su impacto social, para lo cual podrá coordinarse con entes públicos,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil;
III.
Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones de los entes públicos en
materia de prevención y erradicación de la discriminación;
IV.
Llevar a cabo asesoría técnica y legislativa en materia de derecho a la no
discriminación; y
V.
Dar trámite a los procedimientos de reclamación y quejas previstos en la
presente Ley.
Artículo
36.- El patrimonio del Consejo se integrará con:
I.
Los recursos que le asigne la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; a
través del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
II.
Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III.
Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV.
Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V.
Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales.
Sección
segunda
De
las atribuciones
Artículo
37.- Son atribuciones del Consejo:
I.
Diseñar, emitir y difundir el Programa anual para Prevenir y Eliminar la
Discriminación para el Distrito Federal, así como verificar y evaluar su
cumplimiento;
II.
Elaborar y emitir anualmente los lineamientos generales para el diseño de
estrategias, programas, políticas, proyectos y acciones para prevenir y
eliminar la discriminación en el Distrito Federal;
III.
Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su
cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
IV.
Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento
o desvíe la ejecución del Programa a que se refiere la fracción anterior, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que esta ley confiere a las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación y organizaciones de la
sociedad civil;
V.
Solicitar a los entes públicos la información que juzgue pertinente en materia
de combate a la discriminación;
VI.
Participar en el diseño del Plan general de Desarrollo del Gobierno del
Distrito Federal, verificando que en el contenido y en la asignación
presupuestal de los programas se incorporen los lineamientos del Programa anual
para Prevenir y Eliminar la discriminación;
VII.
Elaborar y aprobar el su Estatuto Orgánico y el Reglamento de sesiones;
VIII.
Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva;
IX.
Las demás que establezca la presente Ley, así como las contenidas en su
Reglamento.
X.
Promover el derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación, mediante campañas de difusión y
divulgación;
XI.
Divulgar las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos
internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación,
así como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito
Federal, para lo cual podrá formular observaciones o recomendaciones generales
o particulares;
XII.
Promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados
a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;
XIII.
Elaborar y mantener actualizado un manual que establezca las acciones para
incorporar los enfoques de igualdad y no discriminación, en el lenguaje de
todas las comunicaciones oficiales de los entes públicos;
XIV.
Elaborar y emitir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no
discriminación;
XV.
Otorgar un reconocimiento a los entes públicos o privados del Distrito Federal,
así como a organizaciones sociales, personas físicas o morales particulares
residentes en el Distrito Federal, que se distingan por llevar a cabo programas
y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos
organizativos y presupuestos.
XVI.
Proporcionar los servicios de asesoría, orientación y capacitación integral a
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;
XVII.
Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas y capacitación
en materia de no discriminación;
XVIII.
Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del
Consejo;
XIX.
Actuar como órgano de consulta, asesoría, capacitación y formación en materia
de igualdad y no discriminación de los sectores social y privado de la ciudad
de México;
XX.
Elaborar programas de capacitación para las y los ciudadanos y organizaciones
de la sociedad civil a fin de que conozcan los procedimientos e instancias para
la presentación de denuncias y quejas;
XXI.
Proponer a las instituciones de educación pública y privadas del Distrito
Federal de todos los niveles, lineamientos y criterios para el diseño,
elaboración y/o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación
en materia de igualdad y no discriminación; e
XXII.
Impulsar, realizar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el
derecho a la igualdad y a la no discriminación así como diagnósticos sobre la
situación de discriminación que se presentan en el Distrito Federal; de derechos
humanos que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como
promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal;
XXIII.
Atender las solicitudes de las personas para su defensa por presuntos actos
discriminatorios sean presentados por cualquier particular, conforme a lo
establecido en la presente Ley;
XXIV.
Dar vista a los órganos de control interno de las diversas instancias de la
administración pública local conducentes a fin de que establezcan las medidas
administrativas para sancionar a las personas servidoras públicas y/o particulares
que incurran en actos de discriminación conforme a lo establecido en el
artículo 6 de esta ley y en el marco legal vigente para el Distrito Federal;
XXV.
Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación a la instancia correspondiente para emitir alguna queja o
reclamación por presuntas conductas discriminatorias; provenientes tanto de servidoras
y servidores públicos o autoridades del Distrito Federal, como de particulares;
XXVI.
Establecer vinculación permanente con la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal y el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la
Discriminación para conocer los casos de discriminación que llegan a estas instituciones;
XXVII.
Celebrar convenios de colaboración con dependencias de la administración
pública del Distrito Federal, de los Estados de la República, entidades
federales, o con los órganos de, con organismos internacionales, organizaciones
de la sociedad civil e Instituciones académicas; y
XXVIII.
Asistir a las reuniones nacionales e internacionales en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, además de establecer relaciones con
organismos similares en las entidades de la República y con el Consejo Nacional
para Prevenir la Discriminación, así como con organismos multilaterales
relacionados con los derechos humanos y con aquellos similares al Consejo en
otras entidades.
XXIX.
Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el
derecho a la no discriminación y con relación al fenómeno discriminatorio;
XXX.
Realizar de manera permanente estudios sobre los ordenamientos jurídicos
vigentes, a fin de detectar disposiciones discriminatorias y proponer, en su
caso, las modificaciones que correspondan;
XXXI.
Emitir opinión a petición de parte, respecto de las iniciativas de leyes o
decretos vinculados directa o indirectamente con el derecho fundamental a la no
discriminación;
XXXII.
Emitir opiniones jurídicas a las consultas relacionadas con el derecho
fundamental a la no discriminación que formulen instituciones, personas físicas
o morales, grupos, comunidades u organizaciones de la sociedad civil;
XXXIII.
Brindar asesoría e impulsar la inclusión de la perspectiva del derecho a la no
discriminación en la elaboración de los proyectos anuales de la Ley de Ingresos
y el Presupuesto de Egresos;
XXXIV.
Diseñar los indicadores para evaluar que las políticas públicas y programas de
la Administración Pública del Distrito Federal se realicen con perspectiva de
no discriminación;
XXXV.
Evaluar que la adopción de políticas públicas y programas en la Administración
Pública del Distrito Federal, contengan medidas para prevenir y eliminar la
discriminación;
XXXVI.
Dar seguimiento a medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales,
para eliminar la discriminación;
XXXVII.
Elaborar un informe anual de sus actividades para presentar ante la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Sección
Tercera
De los
órganos de administración
Artículo
38.- El Consejo contará con los siguientes órganos de administración para
cumplir con sus atribuciones de acuerdo al artículo 3 y artículo 44 de la
presente ley:
I.
La Junta de Gobierno; y
II.
La Presidencia del Consejo;
Artículo
39.- La Junta de Gobierno estará integrada por la o el titular de la
Presidencia del Consejo, quien además presidirá dicha Junta de Gobierno, cinco
representantes de la Administración Pública del Distrito Federal y cinco
integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
Los
representantes de la Administración Pública del Distrito Federal son los
siguientes:
I.
Uno de la Secretaría de Gobierno;
II.
Uno de la Secretaría de Desarrollo Social;
III.
Uno de la Secretaría de Salud;
IV.
Uno de la Secretaría de Educación
V.
Uno de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo
Las
y los representantes de la Administración Pública del Distrito Federal deberán
tener nivel de Subsecretario o Director General, según lo permita la estructura
autorizada y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
Las
y los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo
tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá
el carácter de honorífico, y su designación se hará conforme al procedimiento establecido
en el Reglamento de la propia Asamblea Consultiva.
Asimismo,
serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a
voto, un o una representante de cada uno de los siguientes órganos públicos:
Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, Instituto de la Juventud de la
Ciudad de México, Consejo para la Prevención y la Atención Integral del
VIH/Sida en el Distrito Federal, Instituto de Atención al Adulto mayor del
Distrito Federal y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal.
Artículo
40.- Son facultades de la Junta de Gobierno
I.
Velar por el cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
II.
Aprobar el reglamento de sesiones del Consejo;
III.
Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo;
IV.
Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración del Consejo;
V.
Aprobar el informe anual de actividades del Consejo;
VI.
Elaborar y aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo;
VII.
Aprobar el Programa anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Distrito Federal;
VIII.
Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva; y
IX.
Las demás que le deriven de la presente ley y otras leyes.
Artículo
41.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se
encuentren presentes la mitad mas uno de las y los integrantes, siempre que
entre ellas o ellos esté la o el titular de la Presidencia de la Junta de
Gobierno.
Las
resoluciones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes.
Las
sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias;
las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las
extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque la Presidencia.
Artículo
42.- La o el Presidente del Consejo, será designada por la o el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
43.- Durante su encargo la o el Presidente del Consejo no podrá desempeñar
algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción
de los de carácter docente o científico.
Artículo
44.- La o el Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser
ratificada(o) hasta por un periodo igual.
Artículo
45.- Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:
I.
Representar legalmente al Consejo;
II.
Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa
anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación para el Distrito Federal;
III.
Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV.
Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de
actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
V.
Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno;
VI.
Enviar a la Asamblea Legislativa el informe anual de actividades; así como el
ejercicio presupuestal;
VII.
Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales
para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las
normas aplicables; y
VIII.
Las demás que le señalen la presente Ley y otras disposiciones legales y
administrativas.
Sección
cuarta
De
la Asamblea Consultiva
Artículo
46.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones,
políticas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de
prevención y eliminación de la discriminación;
Artículo
47.- La Asamblea Consultiva estará integrada de manera plural por un número no
menor de diez ni mayor de veinte ciudadanas y ciudadanos, representantes de los
sectores privado, social, organizaciones de la sociedad civil y de la comunidad
académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la
discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
Las
personas integrantes de este Asamblea serán propuestas por Organizaciones de la
Sociedad Civil e Instituciones Académicas y nombradas por la Junta de Gobierno
del Consejo en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo
48.- Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva no recibirán
retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su
carácter es honorífico.
Artículo
49.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I.
Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los
programas y actividades que realice el Consejo;
II.
Asesorar a la Junta de Gobierno, en cuestiones relacionadas con la prevención y
eliminación de todos los actos discriminatorios;
III.
Nombrar a la o el Secretario Técnico de este órgano de conformidad con lo que
establezca el reglamento de la asamblea, quien formará parte de la estructura
del Consejo;
IV.
Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la
Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;
V.
Nombrar cinco personas integrantes de la propia Asamblea que formarán parte de
la Junta de Gobierno, de conformidad al procedimiento establecido en el
Reglamento de la Asamblea Consultiva;
VI.
Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
VII.
Participar en las reuniones y eventos que convoque la Junta de Gobierno para
realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter local
como nacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y
eliminación de la discriminación;
VIII.
Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su
encargo;
IX.
Solicitar a la Presidencia del Consejo cualquier información relativa al
desarrollo de las actividades relacionadas con su cargo; y
X.
Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo
50.- Las y los integrantes de la asamblea Consultiva durarán en su cargo tres
años, y podrán ser ratificados por solo un periodo igual, en términos de lo
dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo
51.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se
establecerán en el Reglamento respectivo.
Artículo
52.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios
para el desempeño de sus actividades.
Sección
Quinta
Prevenciones
generales
Artículo
53.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su Estatuto Orgánico,
en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y
control.
Para
tal efecto, ejercerá las atribuciones generales que correspondan a su
naturaleza y objeto.
CAPÍTULO
V
DE
LAS ACCIONES PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES Y QUEJAS PRESENTADAS POR
PRESUNTAS
CONDUCTAS
DISCRIMINATORIAS
Sección
Única
Artículo
54.- El Consejo conocerá de las solicitudes de defensa por los hechos,
acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta ley o
que se presuman como tales, con el objeto de asistir a las personas que así lo soliciten
ante las instancias civiles, penales y administrativas que en su caso
correspondan, haciendo un puntual seguimiento a los procesos que se inicien
para tal efecto.
Si
las acciones, omisiones prácticas discriminatorias a las que se refiere el
presente artículo han sido objeto de queja ante la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal y esta la admitió, el Consejo dejará de conocer los hechos
que dieron fundamento a la queja.
Artículo
55.- Podrán presentar una solicitud de asistencia las personas físicas, grupos,
colectivos, organización de la sociedad civil, u otras análogas en contra de
personas físicas o morales, personas servidoras públicas, autoridades, dependencias
o entidades de los órganos de gobierno del Distrito Federal que hayan incurrido
en actos discriminatorios contenidos en el artículo 6 de la presente ley u
otros actos considerados discriminatorios en la ley aplicable en la materia.
Artículo
56.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones están obligados a
proporcionar información al Consejo, sobre las solicitudes de asistencia en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
57.- Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativas a que
se lleven a cabo por presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no
discriminación, el Consejo podrán sugerir las siguientes medidas:
I.
La impartición de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II.
La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias;
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y abroga la Ley para Prevenir y Erradicar
la Discriminación en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito
Federal
el 19 de julio de 2006.
SEGUNDO.-
El Consejo Para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México
entrará en funciones en el ejercicio fiscal en que la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal haya aprobado la suficiencia presupuestal para el funcionamiento
de dicho Consejo.
TERCERO.-
El o la titular o responsable del actual Consejo para Prevenir y Erradicar la
Discriminación del Distrito Federal, deberá de transferir la información y
archivo con el que se cuente actualmente en términos de lo dispuesto en la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en un plazo no mayor de 90
días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.-
La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.-
La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea
Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia
de los representantes del Poder Ejecutivo del Distrito Federal, de Presidencia del
Consejo y de cinco integrantes designados por única vez por la Presidencia del
Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados
por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el
cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
SEXTO.-
La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su
nombramiento.
SÉPTIMO.-
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por personas servidoras públicas,
a los servidores públicos a que hace referencia el artículo 108 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá, en el término de un año,
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para armonizar las
Leyes del Distrito Federal, a fin de que cuando haya referencia a servidores
públicos, este término sea cambiado por el de personas servidoras públicas,
ello como una acción afirmativa en el tema de equidad de género.
OCTAVO.-
Publíquese en la Gaceta oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal asigne los recursos suficientes para el funcionamiento de esta
Ley.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil diez.-
POR
LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ
LARIOS MÉNDEZ,
SECRETARIO.-
DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de febrero del
año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS
EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO
ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ
DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO
RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA- EL
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA